COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TJUE SOBRE IRPH PUBLICADA EN FECHA 3 DE MARZO DE 2020
El pasado día 3 de marzo de 2020 se hizo pública la tan esperada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de IRPH, en la que se resolvía el asunto C-125/18 que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia no. 38 de Barcelona, mediante Auto de 16 de febrero de 2018.
Muchas son las publicaciones que hemos podido leer en los últimos tres días, llamando especialmente la atención la aparente calma de las entidades bancarias, intentando generar la apariencia de que la Sentencia del TJUE no ha sido tan perjudicial para sus intereses como esperaban. Sin embargo, nada más lejos de la realidad.
Es cierto que la Sentencia del TJUE no declara la nulidad del IRPH en sí considerado, sino que viene a establecer que al contrario de lo que en su día declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de diciembre de 2017, la cláusula por la que se incorpora el índice IRPH en un préstamo hipotecario a consumidores debe cumplir con los requisitos de transparencia, y que por tanto, el Juez nacional deberá ser quién valore caso por caso si dichos parámetros de transparencia se cumplen.
PARÁMETROS A LOS QUE DEBE ATENDER EL JUEZ NACIONAL PARA DETERMINAR SI SE PROPORCIONÓ AL CONSUMIDOR INFORMACIÓN SUFICIENTE Y SI EN CONSECUENCIA LA CLÁUSULA RELATIVA AL IRPH SE INCORPORÓ O NO CON TRANSPARENCIA
¿Y cuáles son los parámetros que deberá tener en cuenta el Juez nacional para decidir si la cláusula es transparente o no?, pues la propia Sentencia del TJUE nos lo explica de manera muy clara y que no deja lugar a dudas. Por ello, se transcribe a continuación un fragmento de la referida Sentencia que aclara toda la cuestión:
56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés
Tanto el texto subrayado como la negrita, se ha añadido por nuestra parte al texto original porque entendemos que aquí está la clave de la sentencia del TJUE.
Y ello porque el Tribunal Europeo viene a expresar de manera clara y sin dejar lugar a dudas, que la cláusula no será transparente cuando la entidad bancaria no haya suministrado información al consumidor sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
Al respecto, conviene recordar que en esta materia, la normativa vigente impone la carga de la prueba a la entidad bancaria, siendo la misma quien debe probar que dicha información fue facilitada al consumidor. Y la ausencia de prueba, implicará una sentencia que deberá decretar nula la cláusula de IRPH del contrato en concreto que se esté juzgando.
La realidad es, que los bancos no van a poder acreditar, en la mayoría de los casos, que dicha información se dio. Dado que difícilmente pueden acreditar algo que nunca hicieron. Pues en general, nunca se solía informar al consumidor sobre esta cuestión y a lo sumo se le decía que el IRPH era un índice “más estable” como única explicación.
Es por ello que a la práctica, y si los Jueces nacionales aplican la jurisprudencia del TJUE en la materia, deberán atender a los criterios expuestos y fallar a favor del consumidor.
La buena noticia para los bancos es que el consumidor se verá abocado a reclamar judicialmente, y las entidades bancarias son conscientes de que muchas personas no acudirán a la vía judicial por miedo, y de que aquéllas que sí lo hagan, deberán recorrer un largo camino en los Tribunales hasta obtener un pronunciamiento favorable, lo que les da margen de maniobra de entre 1 y 3 años vista, teniendo en cuenta el colapso de los Juzgados Especializados en esta materia, especialmente en las grandes capitales como Barcelona y Madrid, donde se prevé una avalancha de nuevas demandas ante la buena perspectiva que ofrece para el consumidor la reciente Sentencia del TJUE.
EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A IRPH
A nuestro entender, la Sentencia del TJUE cojea a la hora de determinar los posibles efectos de la nulidad de la cláusula de IRPH. Y ello, porque ciertamente deja a criterio del juez nacional la valoración sobre si el préstamo hipotecario puede subsistir o no sin interés. Y en este punto encontraremos bien seguro contradicciones y criterios dispares entre las Audiencias Provinciales y Juzgados Especializados.
Nuestro criterio es que el contrato de préstamo puede subsistir perfectamente sin intereses, por ser su naturaleza gratuita, tal y como dispone el Código Civil.
Por tanto, decretada la nulidad de la cláusula que establece el índice IRPH, entendemos que los bancos deberían ser condenados a devolver retroactivamente todos los importes pagados por el consumidor por la aplicación de la cláusula declarada nula, recuperando todo lo pagado por la aplicación del índice IRPH de que se trate. No obstante, entendemos que si existe un diferencial que se sumaba al índice (habitualmente entre +0,15 y 0,50) debería subsistir la aplicación de dicho diferencial.
Recordemos que el tipo de interés del préstamo se configura por el índice de referencia (IRPH, EURÍBOR…) +DIFERENCIAL (0, 0,15, 0,25….).
Si el diferencial era 0, la declaración de nulidad del IRPH implicaría dejar el préstamo hipotecario sin interés, lo que entendemos totalmente viable y ajustado a la legalidad.
A pesar de lo expuesto, mucho nos tememos que los Tribunales españoles no optarán por esta decisión, basándose más en razones económicas que en criterios jurídicos. De manera que es muy posible que la tendencia sea, una vez declarada nula la cláusula que establece el índice IRPH, el juez nacional opte por sustituir el mismo por Euríbor o bien IRPH Entidades (lo que no deja de suponer una contradicción), acordando asimismo la devolución retroactiva de cantidades pagadas de más desde el inicio de la hipoteca, respecto a la diferencia que se habría pagado si el préstamo hubiese estado referenciado a Euríbor o a IRPH Entidades.
En cualquier caso, entendemos que es muy viable reclamar judicialmente en esta materia, una vez conocidos los criterios del TJUE al respecto, lo que supone un mazazo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 en la que se venían basando la mayoría de las Audiencias Provinciales para desestimar las demandas de los consumidores de manera sistemática.
A partir de este momento, las Audiencias deberán replantear su criterio, y como ya avanzábamos, en todos los casos donde la entidad bancaria no pueda acreditar haber informado al consumidor sobre la evolución pasada del índice, la sentencia deberá ser estimatoria para este último.
Es por ello que, animamos a los consumidores a reclamar la nulidad de la cláusula de IRPH en sus contratos, dado que se estima que la recuperación de importes que pueden llegar a lograrse podrían oscilar en una media de entre 10.000 – 30.000 Euros dependiendo del caso concreto y capital de la hipoteca.
Si le interesa reclamar la nulidad del IRPH en cualquier punto del territorio español, no lo dude, contacte con nosotros e infórmese GRATUITAMENTE
Asimismo, si desea conocer el texto íntegro de la Sentencia del TJUE publicada el 3 de marzo de 2020 en materia de IRPH, pulse el siguiente enlace.