Su devolución es viable y la conseguimos por usted
A raíz de la conocida STS de 23 de diciembre de 2015, se declaró la nulidad de la cláusula QUINTA de un préstamo hipotecario de la entidad BBVA, que imponía en bloque a la parte prestararia el pago de todos los impuestos y gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario, de su modificación y cancelación. Sin embargo, dicha sentencia no resolvió sobre las consecuencias o efectos de dicha nulidad, siendo en este punto donde actualmente existe controversia.
Actualmente, los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencia Provinciales están resolviendo de manera generalizada la nulidad de la cláusula por la que se imponían a la parte prestataria todos los gastos e impuestos derivados de la escritura hipotecaria por entender que no se realizó una distribución equitativa de los gastos y que en definitiva se vulneró la LGDCU de 1984 en unos casos y el RDL 1/2007 en otros, en función del momento en que se otorgó el contrato.
No obstante, la disparidad de criterios radica en los efectos que dicha nulidad debe implicar de modo concreto en el consumidor reclamante:
- Parece existir más o menos unanimidad en la obligación de la entidad bancaria de restablecer al consumidor en la situación en que se hallaría de no haberse aplicado la cláusula abusiva, de conformidad con el art.1.303 CC y STJUE de 21 de diciembre de 2016, y algunos fundamentan el reintegro de los importes pagados en concepto de gastos e impuestos en el art.1.158Cc (Enriquecimiento injusto). Por tanto los Juzgados aceptan que el banco deberá proceder a la devolución de cantidades aplicadas por la aplicación de la cláusula nula.
- Sobre el efecto de la nulidad suele girar la controversia en los procedimientos judiciales que hasta la fecha se han resuelto, con gran disparidad de criterios sobre el porcentaje de devolución y sobre la procedencia de devolver o no el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados:
- En unas sentencias se reconoce la devolución del 100% de los gastos de NOTARÍA, REGISTRO, GESTORÍA E IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
(Ejemplo: Audiencias Provinciales de Pontevedra, Palencia, Bilbao, Madrid, Giron, Ávila, Málaga, Cáceres, Badajoz y Sección 7ª de Valencia).
- En otras sentencia se reconoce la devolución del 100% de los gastos de NOTARÍA, REGISTRO y GESTORÍA pero NO DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS
(Ejemplo: Juzgado especializado de Primera Instancia nº 12 bis de Zaragoza, Audiencia Provincial de León en su Sentencia nº 369/2017 y Audiencias Provinciales de La Coruña, Oviedo, Santander, Logroño, Alicante y Córdoba).
- En otras resoluciones se reconoce la devolución del 50% de los gastos de NOTARÍA, REGISTRO y GESTORÍA pero NO DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Juzgado especializado de Primera Instancia nº 50 bis de Barcelona).
En definitiva, somos partidarios de interponer este tipo de reclamaciones sin duda alguna, en tanto que en mayor o menor importe, el cliente-consumidor siempre obtendrá un beneficio de la acción, y la evolución de la jurisprudencia ha sido absolutamente favorable a dicha clase de reclamación.
En materia de costas, también existen criterios dispares:
- En caso de estimación íntegra de la demanda: existen Juzgados que imponen las costas a la entidad bancaria en aplicación del art.394 LEC, mientras otros entienden que existen dudas de hecho y de derecho no imponiendo las costas a las entidades bancarias. Decisión esta última incomprensible, pues dichas dudas han sido disipadas por los pronunciamientos del último año, y además los bancos habrían tenido la posibilidad de evitar el pleito expulsando la cláusula total o parcialmente de sus contratos hipotecarios y devolviendo los importes correspondientes a los clientes. Sobre todo entidades como BBVA que ya fue condenada a ello por la STS de 23 de diciembre de 2015 y que sigue oponiéndose sistemáticamente a las reclamaciones de los consumidores, salvo en contadas excepciones.
- En caso de estimación parcial de la demanda: el criterio general es que cada parte satisfaga las costas generadas a su instancia.
Sin embargo, recientemente en un asunto en el que intervino nuestro despacho tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza en fecha 2 de enero de 2018 (Sentencia 11/18), en aplicación de la STS de 4 de julio de 2017 y SAP 8 de septiembre de 2017 (Sección 4ª), el Juez condenó a la entidad UCI al pago de las costas, en base a los siguientes motivos:
“tal y como establece la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en Sentencia de 8 de septiembre de 2017 (505/2017), siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (419/2017), el criterio de vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en caso similares el presente se impongan al banco demandado, con base en los siguientes motivos:
“1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.”
Por tanto, y teniendo en cuenta el criterio anteriormente manifestado, y teniendo por finalidad la protección del consumidor y que no se vea afectado por las cláusulas abusivas ni si quiera cuando litiga para pedir su nulidad, debemos imponer las costas a la parte demandada, a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C.)”.
En definitiva, y atendidas las actuales circunstancias, consideramos muy viable la interposición de dicho tipo de reclamaciones habiendo obtenido la devolución de los gastos hipotecarios en todos los casos tramitados, con ciertas diferencias en función de las particularidades de cada región y juzgado.
El cliente puede tener la tranquilidad de que siempre obtendrá un beneficio, y del modo en que planteamos la demanda en ningún caso debe temer la condena en costas.